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Código Penal Artículo 208 bis Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Penal
Artículo 208 bis.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de uno a cuatro años de prisión.

Se entenderá por violencia familiar al acto abusivo de poder, dirigido a someter o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual a la víctima, dentro o fuera del domicilio familiar, o incurra en una omisión grave que atente contra su integridad física, psíquica o ambas; siempre y cuando el agresor tenga o haya tenido con ella relación de matrimonio, concubinato o de hecho, de parentesco por consanguinidad en línea recta

ascendente o descendente sin limitación de grado, de parentesco colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto

grado, de adoptante o adoptado, o de tutor.

Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho la que exista entre quienes:

I.Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un periodo mínimo de seis meses;

II.Mantengan una relación de pareja aunque no vivan en el mismo domicilio;

III.Tengan relación con los hijos de su pareja;

IV.Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

A quién cometa este delito además de la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo, se le privará del derecho a que la víctima le proporcione alimentos si estuviese obligada a ello, y en su caso la prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él.

Cuando el sujeto activo sea reincidente se le aumentará una mitad de la pena privativa de libertad.



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